En los autos “Incidente Nº1 – Actor: Banco Central de la República Argentina Demandado: P., M. E. s/Inc. Apelación”, la Jueza de primera instancia denegó el pedido de la actora mediante el cual, en su demanda ejecutiva, solicitaba se dispusiera el libramiento de un oficio a diligenciar en el Banco Central de la República Argentina, a los fines de “trabar embargo sobre los fondos de propiedad del ejecutado, hasta cubrir el monto de la multa con más los acrecidos estimados provisionalmente por el Tribunal, a cuyo fin deberán constituir un depósito en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales”.
Para así decidir, la Magistrada sostuvo que no resultaba aplicable el art. 92 de la ley 11.683. Contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
La recurrente manifestó que la providencia cuestionada obstaba la posibilidad de resguardar los derechos de su parte al denegar la concesión de una medida cautelar. Asimismo, la parte actora agregó que jamás peticionó el embargo pretendido bajo la figura del art. 92 de la ley 11.683, normativa invocaba por el Tribunal para su rechazo. Tal es así, que señaló que en el caso debía seguirse el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el CPCCN.
Sumado a ello, la recurrente aseguró que el título ejecutivo que sustentaba el crédito resultaba ser “ni más ni menos que un acto de la Administración, cuya presunción de legitimidad deriva expresamente de la ley 19.549 y, por tal razón, no resulta comprensible el motivo por el cual se denegara el embargo”.
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordó que el art. 42 de la ley 21.526 prevé “[p]ara el cobro de las multas aplicadas en virtud del inciso 3°) del artículo anterior, el Banco Central de la República Argentina seguirá el procedimiento de ejecución fiscal previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Constituirá título suficiente la copia firme de la resolución que aplicó la multa”, y que el proceso de ejecución fiscal está regido por los arts. 604 y siguientes del CPCCN y resultan aplicables a él, en lo pertinente, las disposiciones del juicio ejecutivo.
En tal contexto, los Dres. Castineira, Márquez y Caputi remarcaron que para la ejecución de la multa dispuesta, dictada en el marco del sumario financiero respecto del demandado, por tratarse de un embargo ejecutivo no era necesario acreditar los mismos requisitos que para el preventivo (es decir, peligro en la demora, verosimilitud del derecho y contracautela).
Es decir, presentada la demanda ejecutiva, el juez examina el título ejecutivo y ejerce el control de los denominados “presupuestos procesales (…) competencia por razón de cuantía y materia; capacidad, personería y legitimación de las partes».
En consecuencia, los recaudos necesarios para la admisibilidad del embargo ejecutivo se encontraban cumplidos.
Por lo expuesto, el 22 de septiembre se revocó la providencia recurrida, disponiendo que en la instancia de origen se arbitraran los medios necesarios para asegurar la efectiva tutela del crédito de la parte actora.